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Artículo 92-1 del Decreto 327

Fija reglamento de la ley general de servicios electricos

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 124102 / 8717651.

Texto oficial

Artículo 92-1.- Anualmente, la Dirección de Peajes del respectivo CDEC deberá: a) Solicitar y recibir de las entidades sujetas a la coordinación del respectivo CDEC, que sean propietarias u operadoras de instalaciones de transmisión, antecedentes de valores nuevos de reemplazo y de los costos de operación y mantenimiento, y las capacidades en líneas y subestaciones aplicables al cálculo de peajes, en cada uno de sus tramos. b) Establecer y proyectar anualmente, para un período de cinco años y con fines indicativos, la capacidad y el uso adicional máximo de cada uno de los sistemas de transporte cuya operación coordine el CDEC, utilizando los criterios de calidad de servicio que le sean aplicables conforme a este reglamento. c) Proyectar, a comienzos de cada año, los ingresos tarifarios en todas las instalaciones de transporte sujetas a la coordinación del CDEC, aplicables para efecto del peaje básico a que se refiere el artículo 88. d) Establecer para fines referenciales las instalaciones que conforman el área de influencia correspondiente a cada una de las centrales cuya operación es coordinada por el CDEC, de acuerdo a lo siguiente: d).1. Condiciones operacionales esperadas para un horizonte de 5 años que resultan de combinar, según corresponda, a lo menos: 1. Estadística hidrológica; 2. Características de la demanda, industrial o residencial, y su localización; 3. Situaciones de mantenimiento mayor para las instalaciones de transmisión y generación del sistema; 4. Indisponibilidad de las centrales térmicas; 5. Desagregación temporal de la demanda en cada barra del sistema, en a lo menos etapas mensuales; 6. Curva de carga de la demanda de acuerdo a sus características, industrial o vegetativa, utilizando a lo menos 3 bloques de duración. d).2. El Factor de Utilización de Potencia por Tramo Promedio (FUPTP) para cada central, mediante la siguiente expresión: VER DIARIO OFICIAL DE 09.10.2003, PÁGINA 3. En donde el FUPT se determinará según lo señalado en este artículo y tl-k corresponde al conjunto de condiciones operacionales esperadas que resultan de aplicar la letra e) numeral 1 de este artículo para el tramo l-k. Para efectos de definir el área de influencia de una central, la Dirección de Peajes deberá considerar que son directa y necesariamente afectadas por las inyecciones de potencia y energía de una central, aquellas instalaciones en las cuales el factor FUPTP cumpla con el requisito señalado en el artículo 84. e) Establecer, para fines referenciales, la prorrata correspondiente a cada una de las centrales cuya operación es coordinada por el CDEC respectivo, en aquellas instalaciones que forman parte de su respectiva área de influencia. Para estos efectos, el factor de prorrata por tramo será el FUPTP señalado en la letra d), pero ajustado de acuerdo a las centrales que tienen dicho tramo dentro de su área de influencia, considerando: 1. La potencia máxima anual transitada en cada tramo del área de influencia de una o más centrales, representada mediante el conjunto de potencias transitadas en cada tramo, iguales o superiores al 90% del flujo máximo transitado en el tramo. 2. El FUPTP de cada central generadora que resulta de utilizar el conjunto de potencias transitadas que cumplen la condición señalada en el número 1 anterior. f) El Factor de Utilización por Tramo, de cada condición operacional esperada, de cada central y tramo del sistema, mediante las siguientes expresiones y condiciones de aplicación: VER DIARIO OFICIAL DE 09.10.2003, PÁGINA 3. Donde, para cada condición de operación se tiene que: FUPTi,g,l-k : Factor de Utilización de Potencia por Tramo de la central i de la barra g en el tramo l-k. fcfl-k : Flujo resultante de aplicar la corrección por contra flujo tramo l-k. Fl-k : Flujo de potencia en el tramo l-k. l-k : Tramo comprendido entre el nodo l y el nodo k. Gg : Inyección total barra g. Gi,g : Inyección de la central i en la barra g. GGDFl-k,g : Factor de Distribución Generalizado de Generación de la barra g en el tramo l-k. Al-k,g : Factor de Distribución de Cambios en la Inyección de Potencia de la barra g en el tramo l-k. Xl,k : Reactancia equivalente entre el nodo l y k, en la matriz de admitancia nodal. Xl-g : Reactancia equivalente entre el nodo l y g, en la matriz de impedancias. Xl-k : Reactancia equivalente entre el nodo l y k, en la matriz de impedancias. Dl-k,R : Factor Generalizado de Distribución de Generación de la barra de referencia del sistema en el tramo l-k g) Calcular el valor del peaje básico, expresado en forma unitaria, por unidad de potencia que se adicione al sistema, con sus fórmulas de reajuste, en cada una de las subestaciones de peaje definidas conforme el artículo 84. Estos valores tendrán el carácter de indicativos o referenciales y se determinarán con los VNR y los costos de operación y mantenimiento informados por las empresas propietarias y, si estuviesen disponibles, con los valores resultantes del informe de la Comisión señalado en el artículo 92-3. h) Identificar las instalaciones sujetas a peajes adicionales, para cada barra en la cual se realicen retiros en el sistema, indicando los VNR y los costos de operación y mantenimiento de las instalaciones involucradas a partir de lo informado por las empresas propietarias. Estos valores tendrán el carácter de indicativos o referenciales.