Texto oficial
LEY 18164
Artículo 3°.- Las Zonas Francas establecidas en el ART 6° N° 3
artículo 1° de este decreto ley, funcionarán en los
sitios que sean determinados por el Ministerio de Hacienda
mediante decreto supremo, y en éstas sólo podrán
depositarse mercancías extranjeras en la forma y
condiciones establecidas en el presente decreto ley,
practicarse las operaciones señaladas en el artículo 8° y
celebrarse respecto de ellas los actos y contratos que
autorice el decreto supremo correspondiente (D.L. N° 1.055,
Art.13°).