Texto oficial
Artículo 6° Las empresas bancarias y de seguros y las
sociedades financieras podrán abrir o cerrar oficinas en
las Zonas Francas de conformidad con las normas legales o
reglamenterias que las rijan. Sin embargo, las operaciones
que efectúen estarán afectas a la legislación común y no
gozarán de los beneficios, franquicias ni exenciones
establecidas para dichas Zonas Francas.
Los usuarios de las Zonas Francas que reciban
indemnizaciones en moneda extranjera por concepto de seguros
sobre mercancías extranjeras, en viaje o ingresadas en
dichas Zonas, no estarán obligados a retornarlas y
liquidarlas conforme a lo dispuesto en el párrafo octavo
del Título III de la Ley Orgánica Constitucional del Banco
Central de Chile.
Las empresas mineras y las que se dediquen
principalmente a la pesca reductiva no gozarán del
tratamiento preferencial de Zona Franca establecido en el
presente decreto ley.
En las demás actividades de las Zonas Francas regirán
todas las normas de la legislación nacional que el presente
texto legal no exceptúa o reglamenta expresamente.