Texto oficial
II.- DEL INGRESO Y SALIDA DE MERCANCIAS EN LAS
ZONAS FRANCAS.
Artículo 7°.- Podrán introducirse a las Zonas Francas
toda clase de mercancías, estén o no comprendidas en la
lista de importación prohibida, con excepción de armas o
sus partes y municiones y otras especies que atenten contra
la moral, las buenas costumbres, la salud, la sanidad
vegetal o animal, o la seguridad nacional.
No obstante lo dispuesto precedentemente, un Reglamento
determinará los requisitos y condiciones en que se podrán
introducir determinados elementos referidos en el inciso
precedente, cuando su uso sea indispensable para la
elaboración de medicamentos u otras especies destinadas a
preservar la salud de la población o para el desarrollo
industrial y de sus productos.
El ingreso de las mercancías a las Zonas Francas se
efectuará sin sujeción a las disposiciones que, sobre
importación, establece el párrafo octavo del Título III
de la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central de
Chile o cualquier otro requerimiento bancario o técnico que
fijaren las leyes o reglamentos para las importaciones de
mercancías al territorio nacional.
Sin perjuicio de lo anterior, el Banco Central de Chile
deberá establecer las normas necesarias para que el valor
que corresponda por el ingreso de las mercancías se realice
exclusivamente con los haberes que, en las divisas definidas
en los incisos segundo y tercero del artículo 39, de la Ley
Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile,
obtengan los usuarios con motivo de las operaciones que, en
esas divisas, les están permitidas en este texto legal o
que le autorice el Banco Central de Chile.