Texto oficial
VII.- NORMAS ESPECIALES PARA ARICA
Artículo 27°.- El régimen preferencial establecido
por el decreto ley N° 1.055, de 1975, y sus modificaciones,
para la Zona Franca de Iquique será aplicable, en los
mismos términos, a las empresas industriales manufactureras
instaladas o que se instalen en Arica. Para estos efectos,
se entenderá por empresas industriales a aquellas que
desarrollan un conjunto de actividades en fábricas,
plantas o talleres, destinadas a la obtención de
mercancías que tengan una individualidad diferente de las
materias primas, partes o piezas extranjeras, utilizadas en
su elaboración. Igualmente, dicho régimen preferencial
será aplicable a las empresas que en su proceso productivo
provoquen una transformación irreversible en las materias
primas, partes o piezas extranjeras utilizadas para su
elaboración. También podrán realizarse otros procesos que
incorporen valor agregado nacional tales como armaduría,
ensamblado, montaje, terminado, integración,
manufacturación o transformación industrial.
Los requisitos exigidos para calificar a una empresa de
industrial tanto en Arica como en la zona franca de Iquique
deberán ser los mismos, para iguales circunstancias. Las
interpretaciones o reclamaciones que se presenten en
relación al cumplimiento de dichos requisitos serán
resueltas por el Director Regional de Aduanas.
Los lugares o recintos, en área próxima al puerto o
aeropuerto de Arica en que las empresas deseen desarrollar
sus actividades, deberán ser autorizados por el Intendente
Regional para cada una de ellas, con indicación precisa de
su ubicación y límites.
INCISO DEROGADO.-
Concedida la autorización prevista en el inciso tercero
de este artículo, se aplicarán a dichas empresas las
normas establecidas para la Zona Franca de Iquique y, para
todos los efectos legales, estas empresas se considerarán
situadas en dicha Zona.
Las mercancías destinadas a estos lugares o recintos
podrán ingresar directamente a ellos una vez cumplidos los
trámites que correspondan.
El Director Nacional de Aduanas podrán, en casos
calificados, autorizar que parte de los procesos
industriales a que se refiere este artículo, puedan
realizarse total o parcialmente en la zona franca de
extensión o en el resto del país. De igual forma, estos
procesos podrán ejecutarse sobre mercancías de terceros
sin que por ello éstas cambien de naturaleza para efectos
tributarios o aduaneros.
También serán consideradas empresas industriales
manufactureras aquellas sucursales o depósitos de venta que
comercialicen únicamente mercancías elaboradas, fabricadas
o armadas por las empresas industriales instaladas en virtud
del inciso final del artículo 8° en la Zona Franca de
Iquique.
La enajenación de las mercancías de dichas empresas
provenientes de la Zona Franca, podrá efectuarse
directamente en Arica a sus habitantes para ser usadas o
consumidas en la Zona Franca de Extensión, sin pago de los
gravámenes aduaneros, incluida la tasa de despacho y el
Impuesto al Valor Agregado, y acogidas al mismo trámite de
importación establecido para estas enajenaciones en la Zona
Franca de Iquique. Estas mercancías podrán ser
transferidas o enajenadas por sus adquirentes a cualquier
título dentro de la Zona Franca de Extensión, quedando
sujetos estos actos a las normas del decreto ley 825, de
1974.