Texto oficial
LEY 18485,
Artículo 10 bis.- Podrán ingresar a las Zonas Francas ART. 1°
mercancías nacionales o nacionalizadas de todas clases.
El ingreso de dichas mercancías a las Zonas Francas se
efectuará de acuerdo a las normas administrativas de
control que determinen el Banco Central de Chile y el
Servicio Nacional de Aduanas.
Las ventas de las mercancías de que trata este
artículo a las Zonas Francas se considerarán exportación
sólo para los efectos tributarios previstos en el decreto
ley N° 825, de 1974, pero con una devolución del crédito
fiscal de hasta el porcentaje equivalente a la tasa del
impuesto respectivo sobre el monto de las citadas ventas,
debiendo verificarse y certificarse el ingreso de dichas
mercancías por el Servicio Nacional de Aduanas en la forma
y condiciones que determine el Servicio de Impuestos
Internos, como asimismo, acreditarse de acuerdo con las
normas que fije este último.
Las mercancías nacionales o nacionalizadas que ingresen
a las Zonas Francas podrán ser objeto de los actos,
contratos y operaciones a que se refiere el artículo 8°, o
usadas y consumidas en la respectiva Zona Franca.
Las ventas de dichas mercancías dentro de las Zonas
Francas sólo podrán realizarse al por mayor a comerciantes
que las adquieran para su venta, o a industriales para sus
procesos productivos, y por montos superiores a 95 unidades
tributarias mensuales, cada vez, vigentes a la fecha de la
transferencia, circunstancias que deberá acreditarse ante
el Servicio de Impuestos Internos en la forma y condiciones
que éste determine. No será exigible el cumplimiento de
estas condiciones en los siguientes casos:
a) Ventas de materias primas e insumos nacionales o
nacionalizados por montos superiores a 10 unidades
tributarias mensuales, cada vez, vigentes a la fecha de la
transferencia, a las industrias productoras de bienes
físicos de las regiones donde se encuentren las Zonas
Francas, siempre que no sean usuarias de estas últimas, y
sólo para la realización de operaciones de su giro
productivo, circunstancia que deberá acreditarse, asimismo,
ante el Servicio de Impuestos Internos en la forma y
condiciones que éste determine;
b) Ventas de mercancías nacionales o nacionalizadas
realizadas entre usuarios de las Zonas Francas, incluidas
las administradoras de dichas Zonas;
c) Ventas en la exportación desde las Zonas Francas de
las referidas mercancías,
d) Ventas de envases nacionales que contengan
mercancías extranjeras, y
e) Ventas de mercancías fabricadas o elaboradas con LEY 19149
materias primas e insumos nacionales o nacionalizados que no Art.11,1.-
exceden del 50% de los componentes totales del producto
final.
Las mercancías nacionales o nacionalizadas podrán ser
reingresadas al resto del país por los mismos adquirientes,
sujetándose a las mismas normas que rigen para las
mercancías importadas, exceptuando aquellas que obligan al
pago de derechos o impuestos aduaneros.