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Artículo 21 del Decreto 341

Aprueba texto refundido y coordinado decretos leyes n°s. 1.055 y 1.233, de 1975; 1.611, de 1976, y 1.698, de 1977

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 12491 / 9092960.

Texto oficial

DL 1845 1977 Artículo 21° bis Las mercancías a que se refiere el ART. 1° N° 4 inciso 2° del artículo 21° de este decreto ley podrán ser adquiridas en la Zona Franca de Iquique para el solo efecto de ser usadas o consumidas en la Primera Región, libres de todo impuesto, derechos, tasas y demás gravámenes que señala el referido artículo, incluida la Tasa de Despacho. En lo que no se oponga a lo dispuesto en el inciso anterior, se aplicarán a la I Región las normas relativas a las Zonas Francas de extensión, considerándose a ésta como tal para todos los efectos previstos por las leyes y reglamentos. INCISO TERCERO.- DEROGADO.- DL 2401 1978 ART. 1° N° 7