Texto oficial
DL 1845 1977
Artículo 21° bis Las mercancías a que se refiere el ART. 1° N° 4
inciso 2° del artículo 21° de este decreto ley podrán
ser adquiridas en la Zona Franca de Iquique para el solo
efecto de ser usadas o consumidas en la Primera Región,
libres de todo impuesto, derechos, tasas y demás
gravámenes que señala el referido artículo, incluida la
Tasa de Despacho.
En lo que no se oponga a lo dispuesto en el inciso
anterior, se aplicarán a la I Región las normas relativas
a las Zonas Francas de extensión, considerándose a ésta
como tal para todos los efectos previstos por las leyes y
reglamentos.
INCISO TERCERO.- DEROGADO.- DL 2401 1978
ART. 1° N° 7