Texto oficial
Artículo 3º.- La calificación de terrenos de aptitud
preferentemente forestal, para efectos de optar a las
bonificaciones establecidas en el decreto ley,
sólo procederá cuando los terrenos propuestos a calificar
posean tal aptitud y correspondan a:
a) Suelos frágiles, los cuales serán previamente
certificados por organismos públicos o privados con
competencia en materia de suelos y que estén acreditados en
el registro que, para tales efectos, abrirá la
Corporación;
b) Suelos ñadis;
c) Suelos ubicados en áreas en proceso de
desertificación;
d) Suelos de secano degradados y dunas; y
e) Suelos de propiedad de pequeños propietarios
forestales.