Texto oficial
Artículo 33º.- Cuando la reforestación se realice en
un terreno distinto de aquel en que se efectuó la corta o
explotación, ésta deberá efectuarse en terrenos de
aptitud preferentemente forestal que carezcan de especies
arbóreas o arbustivas o que estando cubiertos de dicha
vegetación, ésta no sea susceptible de ser manejada para
constituir una masa arbórea o arbustiva con fines de
preservación, protección o producción. Los terrenos en
que se efectúe la reforestación deberán estar ubicados
preferentemente dentro de la provincia donde se efectúe la
corta.
La obligación de reforestar podrá sustituirse por la
recuperación para fines agrícolas del terreno explotado
extractivamente, siempre que el cambio de uso no sea en
detrimento del suelo y se acredite en el plan de manejo que
el área a intervenir satisface esos objetivos, señalando
específicamente el plazo y las labores agrícolas a
ejecutar. Para estos efectos, no se considerarán labores
agrícolas las plantaciones realizadas con especies
forestales.