Texto oficial
Artículo 2º.- En tanto no se promulgue la ley sobre
recuperación del bosque nativo y fomento forestal y para
efectos de acreditar el origen de los productos primarios a
que se refiere el artículo 8º transitorio de la ley
Nº19.561, las personas naturales o jurídicas que
participen en cualquiera etapa del proceso de explotación
del bosque nativo, incluyendo el transporte, deberán
comprobar, a requerimiento de Carabineros o de funcionarios
de la Corporación que desempeñen labores de
fiscalización, que tales productos provienen de una corta
legalmente autorizada, mediante una copia autentificada de
la resolución aprobatoria del plan de manejo
correspondiente o guía de transporte emitida en virtud de
la ejecución de un plan de manejo autorizado, cuando se
trate del traslado de los productos.