Texto oficial
Artículo 3°. De acuerdo con lo establecido en los
artículos 1° y 2° de la Ley, los establecimientos no
podrán vaciar riles u otras sustancias nocivas al riego o a
la bebida en ningún acueducto, cauce natural o artificial,
superficial o subterráneo, que conduzca aguas, o en
vertientes, lagos, lagunas, depósitos de agua, o terrenos
que puedan filtrar la napa subterránea, sin la
autorización del Presidente de la República, otorgada por
decreto del Ministerio de Obras Públicas, previo informe
favorable de la Superintendencia.
Igual autorización será necesaria para los
establecimientos cuyos riles u otras sustancias que
descarguen en redes de alcantarillado puedan dañar los
sistemas de recolección, de tratamiento de aguas servidas,
contravengan las normas vigentes sobre la calidad de los
efluentes, aún cuando no sean nocivas a la bebida o al
riego.
INCISO DEROGADO
Asimismo, quedan sometidos a la Ley Nº 3.133 y al
artículo 4º y siguientes de este Reglamento los
establecimientos cuyos riles serán tratados en un sistema
de neutralización y/o de depuración de propiedad de
terceros, sin perjuicio de la aprobación con que debe
contar dicho tercero.