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Artículo 8 de la Ley 4.613

Ley 4.613

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 125946 / 9050533.

Texto oficial

Artículo 8.º Tanto los fabricantes como los importadores de abonos antes de iniciar sus operaciones deberán estar en posesión de un permiso especial concedido por el Ministerio de Fomento, previo pago de quinientos pesos al año. Los agentes y vendedores de abonos deberán estar premunidos del mismo permiso proporcionado por el Departamento ya indicado, previo pago de cincuenta pesos al año. Además, deberán dar cuenta cada seis meses al Departamento de Agricultura de la cantidad de cada uno de los abonos vendidos en el semestre.