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Artículo 13 de la Ley 9.909 · Fija los textos definitivos del código de aguas

Fija los textos definitivos del código de aguas

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 125984 / 7240769.

Texto oficial

Artículo 13. Agrégase al artículo 7.o de la ley N.o 9,662, de 22 de Diciembre de 1950, el siguiente inciso: "Si las obras que construya el Estado tienen por objeto regularizar el régimen de una corriente natural de uso público o parte de ella, los regantes beneficiados deberán organizarse en Junta de Vigilancia, que se constituirá en la forma prevista en el presente artículo y tendrá las mismas atribuciones que esta ley confiere a las Asociaciones de Canalistas".