Texto oficial
Artículo 18. Son derechos de ejercicio permanente:
1.o Los que tengan esta calidad a la fecha de promulgación del presente Código;
2.o Los que se concedan con dicha calidad en cauces no agotados. Se entenderán agotadas aquellas corrientes que hayan sido sometidas a turno o rateo, con anterioridad a la fecha de la publicación en el "Diario Oficial" de la ley N.o 8,944, y las que se declaren como tales en conformidad a las disposiciones de este Código.
Los demás son de ejercicio eventual.