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Artículo 23 (DEL ART. FINAL) de la Ley 9.909 · Fija los textos definitivos del código de aguas

Fija los textos definitivos del código de aguas

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 125984 / 7240800.

Texto oficial

Artículo 23. El derecho de aprovechamiento sólo se puede adquirir en virtud de una merced concedida por el Presidente de la República en la forma que establece este Código. Ninguna otra autoridad tendrá facultad para concederla y ni aún el goce inmemorial bastará para constituirlo en cauces naturales. Las mercedes podrán ser perpetuas o temporales. Asimismo, todo cambio de bocatoma o traslado de derechos de aguas en cauces naturales sólo podrá efectuarse con autorización del Presidente de la República. También se necesitará esta autorización para la construcción de embalses de una capacidad superior a cien mil metros cúbicos. Estas autorizaciones sólo podrán darse si no se lesionan derechos adquiridos y previa audiencia de la Junta de Vigilancia respectiva. La tramitación de estas autorizaciones se sujetará a las reglas de las mercedes de agua.