Texto oficial
Artículo 138. El Directorio constituído en la forma indicada en el artículo 128 resolverá, con calidad de árbitro arbitrador en cuanto al procedimiento y al fallo, todas las cuestiones que se susciten entre los accionistas sobre repartición de aguas o ejercicio de los derechos que tengan como miembros de la Asociación, y las que surjan sobre las mismas materias entre los accionistas y la Asociación.
Las resoluciones del Directorio, en las cuestiones a que se refiere el inciso anterior, sólo podrán adoptarse con el acuerdo de la mayoría absoluta de los miembros asistentes, y los fallos llevarán por lo menos la firma de los que hayan concurrido al acuerdo de mayoría.
No habrá lugar a implicancias ni recusaciones ni a recursos de apelación o de casación.
Servirá de Actuario el Secretario de la Asociación, o en su defecto, el que designe el Directorio, quienes tendrán la calidad de ministros de fe.