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Artículo 138 (DEL ART. FINAL) de la Ley 9.909 · Fija los textos definitivos del código de aguas

Fija los textos definitivos del código de aguas

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 125984 / 7240934.

Texto oficial

Artículo 138. El Directorio constituído en la forma indicada en el artículo 128 resolverá, con calidad de árbitro arbitrador en cuanto al procedimiento y al fallo, todas las cuestiones que se susciten entre los accionistas sobre repartición de aguas o ejercicio de los derechos que tengan como miembros de la Asociación, y las que surjan sobre las mismas materias entre los accionistas y la Asociación. Las resoluciones del Directorio, en las cuestiones a que se refiere el inciso anterior, sólo podrán adoptarse con el acuerdo de la mayoría absoluta de los miembros asistentes, y los fallos llevarán por lo menos la firma de los que hayan concurrido al acuerdo de mayoría. No habrá lugar a implicancias ni recusaciones ni a recursos de apelación o de casación. Servirá de Actuario el Secretario de la Asociación, o en su defecto, el que designe el Directorio, quienes tendrán la calidad de ministros de fe.