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Artículo 160 (DEL ART. FINAL) de la Ley 9.909 · Fija los textos definitivos del código de aguas

Fija los textos definitivos del código de aguas

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 125984 / 7240958.

Texto oficial

Artículo 160. Cuando el Estado construya obras de embalse destinadas a regularizar el régimen de una corriente, el Presidente de la República podrá establecer, modificar o suprimir el seccionamiento de ella, con el objeto de obtener un mejor aprovechamiento de las aguas, pero se respetarán los derechos adquiridos. En este caso las Juntas de Vigilancia se constituirán en conformidad a las disposiciones de la Ley de Regadío.