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Artículo 159 (DEL ART. FINAL) de la Ley 9.909 · Fija los textos definitivos del código de aguas

Fija los textos definitivos del código de aguas

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 125984 / 7240956.

Texto oficial

Artículo 159. Las personas naturales, las Asociaciones de Canalistas, las Comunidades de Aguas u otras personas jurídicas que en cualquiera forma aprovechen aguas de una misma cuenca u hoya hidrográfica, serán personas jurídicas denominadas Juntas de Vigilancia y se constituirán y regirán de acuerdo con las disposiciones de este Código. Sin embargo, habrá una Junta de Vigilancia en cada sección de una corriente natural, que hasta la fecha de la promulgación de este Código y en conformidad a las leyes anteriores, se considere como corriente distinta para los efectos de la distribución. También habrá una Junta de Vigilancia para cada sección de una corriente natural en que, hasta la misma fecha señalada en el inciso anterior, se distribuyan sus aguas en forma independiente de las secciones vecinas de la misma corriente. Podrá también formarse una Junta de Vigilancia en una sección de una corriente natural, declarada agotada en conformidad al artículo 35, y que distribuya sus aguas en forma independiente del resto de la corriente.