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Artículo 162 (DEL ART. FINAL) de la Ley 9.909 · Fija los textos definitivos del código de aguas

Fija los textos definitivos del código de aguas

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 125984 / 7240960.

Texto oficial

Artículo 162. En lo no modificado por el presente Título serán aplicables a las Juntas de Vigilancia las disposiciones del Párrafo I del Título VI del Libro I de este Código, con excepción de los artículos 81, 82, 84, salvo el inciso primero, 85, 86, 87, 89, 92, 94, 98, 99, 101, 102, 103, 104, 112, 126, inciso primero, y 144. También les será aplicable la disposición del artículo 150.