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Artículo 164 (DEL ART. FINAL) de la Ley 9.909 · Fija los textos definitivos del código de aguas

Fija los textos definitivos del código de aguas

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 125984 / 7240962.

Texto oficial

Artículo 164. Para constituir la Junta de Vigilancia se citará a comparendo ante la justicia ordinaria, a solicitud de cualquiera de los interesados o de la Dirección General de Aguas. Será Juez competente el de la cabecera del departamento si el cauce atraviesa sólo un departamento; si separa o atraviesa diversos departamentos, lo será el Juez de la cabecera de la provincia, y si separa o atraviesa dos o más provincias, lo será el Juez de la cabecera de la provincia de más antigua creación.