Texto oficial
Artículo 167. Determinados los canales sometidos a la Junta de Vigilancia, sus dotaciones y la forma en que han de participar en la distribución, se procederá en el mismo comparendo o en uno nuevo citado al efecto, a resolver las modificaciones que de conformidad al artículo 145, desean los interesados introducir a las disposiciones del Párrafo I del Título VI del Libro I de este Código que les sean aplicables.
En seguida se elegirá el Directorio. En las Juntas formadas por sólo dos canales se designarán uno o más administradores, quienes tendrán las mismas facultades que el Directorio.
Los acuerdos a que se refiere el presente artículo se tomarán en la forma señalada en el artículo 119 y deberán se aprobados por el Juez. Este ordenará reducir a escritura pública la formación de la Junta y someterla a la aprobación del Presidente de la República, quien resolverá previo informe de la Dirección General de Aguas.
La escritura deberá ser firmada por el Juez o por la persona que él designe.
Las resoluciones que se dicten con motivo de la formación de la Junta de Vigilancia se notificarán en la forma prescrita por el artículo 155, sólo serán apelables en lo devolutivo y no procederá en su contra el recurso de casación.