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Artículo 195 (DEL ART. FINAL) de la Ley 9.909 · Fija los textos definitivos del código de aguas

Fija los textos definitivos del código de aguas

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 125984 / 7240997.

Texto oficial

Artículo 195. El que tuviere un derecho de aprovechamiento en un cauce natural de uso público podrá utilizar la bocatoma de un canal existente, que se derive del mismo cauce, para captar sus aguas, previo el pago de la correspondiente indemnización. Podrá, además, utilizar el canal en la extensión indispensable para conducir las nuevas aguas hasta el punto en que pueda derivarla independientemente hacia el lugar de aprovechamiento. Para la estimación de las obras se considerará su valor actual, que no podrá ser inferior al precio de costo.