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Artículo 198 (DEL ART. FINAL) de la Ley 9.909 · Fija los textos definitivos del código de aguas

Fija los textos definitivos del código de aguas

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 125984 / 7241000.

Texto oficial

Artículo 198. La servidumbre de acueducto se ejercerá por regla general en cauce a tajo abierto. El acueducto será cubierto o abovedado cuando atraviese ciudades de importancia y pudiere causar daños, o cuando las aguas que conduce produzcan emanaciones molestas o nocivas para los habitantes. No será de cargo del dueño del cauce la obligación de abovedarlo cuando la necesidad de cerrar el canal se origine después de la construcción de aquél. Las dificultades que se produzcan con motivo de la aplicación de lo dispuesto en los incisos anteriores serán resueltas por la Dirección General de Aguas. La persona afectada por la resolución podrá reclamar en la forma indicada en el artículo 41.