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Artículo 242 (DEL ART. FINAL) de la Ley 9.909 · Fija los textos definitivos del código de aguas

Fija los textos definitivos del código de aguas

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 125984 / 7241051.

Texto oficial

Artículo 242. Las inscripciones se harán en la forma prevenida para los bienes raíces. La inscripción originaria contendrá los siguientes datos: 1.o El nombre del dueño del derecho de aprovechamiento; 2.o El nombre del canal por donde se extraen las aguas de la corriente nacional de uso público y la ubicación de su bocatoma; 3.o El nombre de la corriente nacional de uso público de donde se extraen las aguas; 4.o La individualización del predio o establecimiento industrial a que están destinadas las aguas; 5.o Las indicaciones referentes a los títulos de la Asociación de Canalistas, Comunidad de Aguas o Junta de Vigilancia, en su caso, a que están sometidos los derechos de agua, y 6.o La forma en que estos derechos se dividen entre los regantes del canal, si fueren varios. Si el titular de la inscripción fuere uno, deberá indicarse la cuota que le corresponde en la corriente nacional.