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Artículo 305 (DEL ART. FINAL) transitorio de la Ley 9.909 · Fija los textos definitivos del código de aguas

Fija los textos definitivos del código de aguas

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 125984 / 7241124.

Texto oficial

Artículo 305. Las Asociaciones de Canalistas existentes al entrar en vigencia este Código con jurisdicción sobre toda una hoya hidrográfica o sobre una sección independiente, podrán solicitar del Presidente de la República su reconocimiento como Junta de Vigilancia. Presentada la solicitud correspondiente, podrá la Dirección General de Aguas autorizar a la Asociación para actuar en calidad de Junta de Vigilancia provisional. Serán aplicables en este caso los incisos segundo, cuarto y quinto del artículo 41.