Texto oficial
Artículo 20. Los infractores a lo dispuesto en el artículo 8.o de esta ley, serán penados con prisión de 5 a 60 días, inconmutables.
Los infractores a lo establecido en el inciso 3.o del mismo artículo 8.o, serán penados con prisión de 5 a 60 días conmutables en multas de $ 300 a $ 3,000.
Los que infrinjan las disposiciones del artículo 9.o serán penados con multa de $ 500 a $ 5,000, sin perjuicio de otras sanciones que las autoridades marítimas o de aviación puedan aplicar a los infractores de las mismas, en conformidad a las leyes vigentes sobre navegación marítima o aérea.
Se aplicará igual pena a los que infrinjan las disposiciones del artículo 13; y además, en todo caso, el comiso del cargamento de guano que se haya tratado de exportar.