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Artículo 2 de la Ley 9.006

Autoriza al presidente de la república para que, por intermedio del departamento de sanidad vegetal, de la direccion general de agricultura, aplique las medidas o normas contempladas en la presente ley para la protección de las plantas y sus productos

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 126031 / 9001992.

Texto oficial

Artículo 2.o.- Para los efectos de la aplicación de la presente ley se considerarán: a).- Productos vegetales, las plantas, estacas, raíces, tallos, tallos subterráneos, flores, frutos, semillas, cortezas, maderas o cualquiera otra parte de los vegetales, en bruto o elaborados, capaces de albergar plagas de los vegetales o de constituirlas por sí mismas. b).- Mercadería peligrosa para los vegetales, los productos vegetales, organismos vivos, envases, tierra y cualquiera otro medio capaz de constituir por sí mismo o transportar plagas de la agricultura. c).- Plaga en los vegetales o de la agricultura, cualquier organismo vivo o de naturaleza especial, como los "virus", capaz de producir perjuicios directos o indirectos en las plantas o sus productos. d).- Cuarentena o aislamiento, el período en que quedan en poder del Departamento de Sanidad Vegetal hasta que se decida si pueden o no ser internados o transportados dentro del país los productos vegetales y organismos capaces de constituir o portar plagas de la agricultura. e).- Eliminación, la destrucción en una partida de los individuos, o parte de ellos, que puedan albergar o constituir, por sí mismos, plagas de los vegetales. f).- Desinfección y desinfestación, todo tratamiento aplicado a "las mercaderías peligrosas para los vegetales", de manera que se destruyan los agentes perjudiciales de que son portadores, ya sea que les estén causando daños o enfermedades, o simplemente los acompañen. g).- Criadero de plantas, toda porción de terreno dedicado a la multiplicación de plantas o a su conservación en barbecho. h).- Depósito o almacén de plantas, todo local en el cual, sin ser criadero, se venden plantas. i).- Certificado sanitario, todo documento oficial otorgado por los Servicios dependientes del Departamento de Sanidad Vegetal, que se pronuncie sobre el estado sanitario de cualquiera "mercadería peligrosa para los vegetales". j) Certificado de origen, todo documento expedido por una autoridad oficial competente, que especifique las zonas en que se ha cultivado, cosechado u obtenido una "mercadería peligrosa para los vegetales".