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Artículo 26 de la Ley 9.006

Autoriza al presidente de la república para que, por intermedio del departamento de sanidad vegetal, de la direccion general de agricultura, aplique las medidas o normas contempladas en la presente ley para la protección de las plantas y sus productos

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 126031 / 9002020.

Texto oficial

Artículo 26.- Todo producto de origen vegetal procedente del extranjero deberá ser revisado por el Departamento de Sanidad Vegetal, el cual, previa inspección y de acuerdo con el Reglamento, podrá ordenar alguna de las siguientes medidas: a) desinfección; b) desinfestación; c) eliminación; d) industrialización, y e) cuarentena. Si el grado de infección o infestación lo hiciera necesario, podrá proceder a la reexportación, decomiso o destrucción. Los gastos que demande la ejecución de estas medidas correrán de cuenta de los importadores.