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Artículo 36 de la Ley 9.006

Autoriza al presidente de la república para que, por intermedio del departamento de sanidad vegetal, de la direccion general de agricultura, aplique las medidas o normas contempladas en la presente ley para la protección de las plantas y sus productos

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 126031 / 9002031.

Texto oficial

Artículo 36.- Las "mercaderías peligrosas para los vegetales" no podrán permanecer en tránsito en la Aduana chilena respectiva por plazo mayor al fijado por los Reglamentos, y serán consideradas "mercaderías de preferencia" para los efectos del despacho a su lugar de destino. Expirado el lapso que fije el Reglamento, dichos productos vegetales en tránsito quedarán sujetos a las mismas disposiciones a que están afectos los productos vegetales de importación.