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Artículo 37 de la Ley 9.006

Autoriza al presidente de la república para que, por intermedio del departamento de sanidad vegetal, de la direccion general de agricultura, aplique las medidas o normas contempladas en la presente ley para la protección de las plantas y sus productos

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 126031 / 9002032.

Texto oficial

Artículo 37.- La contravención a las órdenes del Presidente de la República para la ejecución de las obras a que se refiere el artículo 11 será sancionada con multa de quinientos a diez mil pesos. Junto con la aplicación de la multa se fijará un nuevo plazo para la ejecución de las obras, y, si vencido éste, no se ejecutaren, podrá repetirse la multa. Las personas que exporten productos vegetales contraviniendo lo dispuesto en el inciso primero del artículo 19 serán sancionadas con una multa de quinientos a cinco mil pesos. La contravención a lo dispuesto en los artículos 20 y 27 será sancionada con una multa de quinientos a cinco mil pesos. La infracción a lo dispuesto en el artículo 24 será sancionada con una multa de dos mil a diez mil pesos, y, en caso de reincidencia, será castigada con pena de presidio menor en su grado mínimo. Los que falsificaren o adulteraren un certificado sanitario, o cualquier otro documento dado por autoridad sanitaria, nacional o extranjera competente, o suministraren informaciones falsas, incurrirán en una multa de quinientos a cinco mil pesos, sin perjuicio de lo que disponga el Código Penal para sancionar los mencionados delitos.