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Artículo 38 de la Ley 9.006

Autoriza al presidente de la república para que, por intermedio del departamento de sanidad vegetal, de la direccion general de agricultura, aplique las medidas o normas contempladas en la presente ley para la protección de las plantas y sus productos

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 126031 / 9002034.

Texto oficial

Artículo 38.- La contravención a lo dispuesto en el artículo 15 será sancionada con una multa de doscientos a dos mil pesos. La contravención a lo prescrito en el artículo 16 será sancionada con una multa de doscientos a dos mil pesos, y, en caso de reincidencia, podrá decretarse la clausura del negocio. La infracción del artículo 17, por parte de los criaderos, depósitos o almacenes de plantas o por las empresas de transportes a que se refiere dicho artículo, será sancionada con una multa de doscientos a dos mil pesos. La contravención a este mismo artículo por los particulares será sancionada con una multa de cien a doscientos pesos. El dueño del criadero clausurado en conformidad a lo dispuesto en el artículo 18 que continúe, no obstante, en la venta o despacho de plantas, será sancionado con una multa de quinientos a cinco mil pesos.