Texto oficial
ARTICULO 8° El SERVIU deberá depositar los recursos a
que se refiere el artículo anterior en la cuenta
subsidiaria de que trata el inciso final del artículo 6°
del decreto ley 1.263, de 1975, Orgánico de Administración
Financiera del Estado, cuando éstos estén constituidos por
dinero efectivo, cheques e instrumentos de crédito.