Texto oficial
ARTICULO 7° Los recursos del SERVIU se formarán con:
a) Los fondos y aportes que se consulten anualmente a su
favor en la Ley de Presupuesto;
b) Los fondos que les asignen o hayan asignado leyes
generales o especiales;
c) El producto de las ventas, remates y transferencias
de los bienes de su propiedad o de las amortizaciones,
intereses y reajustes de los préstamos que otorgue o de los
créditos de que sea titular, o del arrendamiento de bienes
y servicios. El producto de la enajenación de inmuebles
destinados al funcionamiento del Servicio sólo
incrementará los recursos, previas las autorizaciones que
procedieren;
d) Aquella parte del patrimonio de las Corporaciones que
se fusionan, que le sea asignado por decreto supremo y los
bienes que se le asignen en virtud de lo dispuesto en el
artículo 4° transitorio del decreto ley 1.305, de 1976;
e) Los depósitos de ahorro para la vivienda a que se
refiere el Título III del decreto con fuerza de ley 2, de
1959, efectuados dentro de la jurisdicción que le
corresponda;
f) El producto de erogaciones, herencias, legados,
donaciones y demás entradas que ingresen a su patrimonio a
cualquier título;
g) El producto de la imposición adicional establecida
en la ley 14.171 y sus modificaciones;
h) Los excedentes que, en cumplimiento de los artículos
76° y 78° del decreto con fuerza de ley 2, de 1959, estén
obligadas a entregar las Instituciones de Previsión
señaladas en el artículo 48° del mismo cuerpo legal;
i) El producto del 1% establecido en la letra d) del
articulo 59° de la ley número 10.383, Orgánica del
Servicio de Seguro Social;
j) El porcentaje de los excedentes de las Instituciones
de Previsión que de conformidad al artículo 19° del
decreto con fuerza de ley 285, de 1953, le correspondía
percibir a la Corporación de la Vivienda, con las
limitaciones que el mismo artículo señala, en la
proporción que corresponda según la jurisdicción de cada
Servicio y sin perjuicio de lo dispuesto por la Ley
Orgánica de Administración Finaciera del Estado;
k) Las comisiones de cualquier naturaleza y los
honorarios que cobre por los trabajos de proyección o
ejecución de obras que le corresponda realizar para
terceros;
l) Las multas que tenga la facultad de imponer o que
otros organismos deban aplicar en su beneficio;
m) Las entradas que procedieren en virtud de la ley de
pavimentación y con los aportes que correspondieren, dentro
de su jurisdicción;
n) Los préstamos en moneda nacional o extranjera que
contrate conforme a la legislación que rija la materia;
ñ) Los fondos provenientes de los depósitos que las
Compañías de Seguros y los bancos particulares debían
invertir en "cuentas de ahorro para la vivienda", en
cumplimiento de la obligación que a esas entidades imponía
el artículo 7° de la ley 15.228 y los artículos 34° y
35° de la ley 16.959, en conformidad con el artículo 4°
transitorio del decreto ley 1.519, de 1976;
o) Los saldos que restaren de las sumas depositadas en
"cuotas de ahorro para la vivienda", como garantías de
arriendo, en cumplimiento de lo que disponía el artículo
5° de la ley 15.228 y el artículo 10° de la ley 17.332;
p) Los fondos que hubieren depositado en "cuotas de
ahorro para la vivienda" en "cuentas de obligado", las
personas naturales y jurídicas afectas al impuesto
habitacional establecido en la ley 16.959, y los que
estuvieren depositados en la ex Corporación de la Vivienda
en cuenta de reinversión;
q) Los fondos que entreguen las entidades públicas,
Municipalidades o Instituciones en que el Estado tenga
aportes de capital o representación, para la adquisición
de terrenos necesarios para el cumplimiento de sus fines, o
para la ejecución de programas mixtos;
r) Los fondos que entreguen instituciones previsionales
o cualquier otro organismo fiscal, semifiscal, o autónomo
del Estado, o, en general, cualquier persona jurídica
creada por ley, en que el Estado tenga aportes de capital o
representación, para la construcción de "viviendas
económicas" de conformidad a lo dispuesto en el artículo
3° del decreto con fuerza de ley 285, de 1953 y los
artículos 20° y 21° del decreto ley 1.532, de 1976, y
s) En general, con cualquier recurso que por leyes
generales o especiales se hubiere asignado a sus antecesores
legales.