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Artículo 7 del Decreto 355

Aprueba el reglamento orgánico de los servicios de vivienda y urbanizacion

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 12617 / 7145291.

Texto oficial

ARTICULO 7° Los recursos del SERVIU se formarán con: a) Los fondos y aportes que se consulten anualmente a su favor en la Ley de Presupuesto; b) Los fondos que les asignen o hayan asignado leyes generales o especiales; c) El producto de las ventas, remates y transferencias de los bienes de su propiedad o de las amortizaciones, intereses y reajustes de los préstamos que otorgue o de los créditos de que sea titular, o del arrendamiento de bienes y servicios. El producto de la enajenación de inmuebles destinados al funcionamiento del Servicio sólo incrementará los recursos, previas las autorizaciones que procedieren; d) Aquella parte del patrimonio de las Corporaciones que se fusionan, que le sea asignado por decreto supremo y los bienes que se le asignen en virtud de lo dispuesto en el artículo 4° transitorio del decreto ley 1.305, de 1976; e) Los depósitos de ahorro para la vivienda a que se refiere el Título III del decreto con fuerza de ley 2, de 1959, efectuados dentro de la jurisdicción que le corresponda; f) El producto de erogaciones, herencias, legados, donaciones y demás entradas que ingresen a su patrimonio a cualquier título; g) El producto de la imposición adicional establecida en la ley 14.171 y sus modificaciones; h) Los excedentes que, en cumplimiento de los artículos 76° y 78° del decreto con fuerza de ley 2, de 1959, estén obligadas a entregar las Instituciones de Previsión señaladas en el artículo 48° del mismo cuerpo legal; i) El producto del 1% establecido en la letra d) del articulo 59° de la ley número 10.383, Orgánica del Servicio de Seguro Social; j) El porcentaje de los excedentes de las Instituciones de Previsión que de conformidad al artículo 19° del decreto con fuerza de ley 285, de 1953, le correspondía percibir a la Corporación de la Vivienda, con las limitaciones que el mismo artículo señala, en la proporción que corresponda según la jurisdicción de cada Servicio y sin perjuicio de lo dispuesto por la Ley Orgánica de Administración Finaciera del Estado; k) Las comisiones de cualquier naturaleza y los honorarios que cobre por los trabajos de proyección o ejecución de obras que le corresponda realizar para terceros; l) Las multas que tenga la facultad de imponer o que otros organismos deban aplicar en su beneficio; m) Las entradas que procedieren en virtud de la ley de pavimentación y con los aportes que correspondieren, dentro de su jurisdicción; n) Los préstamos en moneda nacional o extranjera que contrate conforme a la legislación que rija la materia; ñ) Los fondos provenientes de los depósitos que las Compañías de Seguros y los bancos particulares debían invertir en "cuentas de ahorro para la vivienda", en cumplimiento de la obligación que a esas entidades imponía el artículo 7° de la ley 15.228 y los artículos 34° y 35° de la ley 16.959, en conformidad con el artículo 4° transitorio del decreto ley 1.519, de 1976; o) Los saldos que restaren de las sumas depositadas en "cuotas de ahorro para la vivienda", como garantías de arriendo, en cumplimiento de lo que disponía el artículo 5° de la ley 15.228 y el artículo 10° de la ley 17.332; p) Los fondos que hubieren depositado en "cuotas de ahorro para la vivienda" en "cuentas de obligado", las personas naturales y jurídicas afectas al impuesto habitacional establecido en la ley 16.959, y los que estuvieren depositados en la ex Corporación de la Vivienda en cuenta de reinversión; q) Los fondos que entreguen las entidades públicas, Municipalidades o Instituciones en que el Estado tenga aportes de capital o representación, para la adquisición de terrenos necesarios para el cumplimiento de sus fines, o para la ejecución de programas mixtos; r) Los fondos que entreguen instituciones previsionales o cualquier otro organismo fiscal, semifiscal, o autónomo del Estado, o, en general, cualquier persona jurídica creada por ley, en que el Estado tenga aportes de capital o representación, para la construcción de "viviendas económicas" de conformidad a lo dispuesto en el artículo 3° del decreto con fuerza de ley 285, de 1953 y los artículos 20° y 21° del decreto ley 1.532, de 1976, y s) En general, con cualquier recurso que por leyes generales o especiales se hubiere asignado a sus antecesores legales.