Texto oficial
ARTICULO 27° Este Departamento deberá intervenir en el
otorgamiento, conforme a las políticas habitacionales y
financieras ministeriales, de los siguientes tipos de
préstamos que podrán operar cuando se cuente con
financiamiento suficiente:
a) Para la construcción o adquisición de "viviendas
económicas";
b) Para la reparación, reconstrucción, habilitación o
saneamiento de viviendas;
c) Para la adquisición de viviendas o elementos
prefabricados o de construcción que reúnan los requisitos
de calidad determinados por la Secretaría Ministerial
respectiva;
d) Para la ejecución de proyectos de urbanización;
e) Para la ejecución de obras de pavimentación;
f) Para la construcción de "viviendas económicas",
conforme a lo dispuesto por el artículo 71° del decreto
con fuerza de ley 2, de 1959;
g) Para la construcción de "viviendas económicas" de
Cooperativas;
h) A Instituciones fiscales, semifiscales o empresas
autónomas, y, en general, a personas naturales o
jurídicas, para la construcción, ampliación o
terminación de obras de equipamiento comunitario.