Texto oficial
Artículo 14°.- Los planes de manejo y explotación
deberán cumplir con los siguientes requisitos generales:
a) El área solicitada deberá ser de aquellas que el
Ministerio haya determinado para estos fines, de acuerdo a
lo establecido en el artículo 6º.
b) Podrá contemplar acciones de manejo, entendidas como
actividades dirigidas a incrementar directa o indirectamente
la producción de las especies principales del plan. Estas
deberán ser descritas y justificadas técnicamente, de
forma de asegurar la sustentabilidad de los recursos
presentes en el área y su ejecución no debe presentar
conflictos con las disposiciones vigentes.
c) Todas las etapas deberán ejecutarse con la asistencia
de una institución ejecutora, de conformidad con lo
dispuesto en el Título VIII de este reglamento.
d) No podrá contemplar la incorporación de individuos de
una especie desde áreas externas hacia el interior del
área de manejo solicitada.
No obstante lo anterior, podrán permitirse
repoblamientos del área en conformidad con lo dispuesto en
el Título VI de este reglamento.
e) Podrá contemplar la instalación de colectores de
especies hidrobiológicas, en conformidad con lo establecido
en el Título VI de este reglamento.
f) No podrá contemplar la eliminación de ejemplares de
especies secundarias o el traslado de éstas a otras zonas
fuera del área solicitada.
No obstante lo anterior, se podrán establecer cuotas o
criterios de remoción o traslado de estas especies, como
parte de un estudio específico.
g) Podrá contemplar el desarrollo de actividades de
acuicultura de acuerdo al Reglamento de Actividades de
Acuicultura en áreas de manejo y explotación de recursos
bentónicos.