Texto oficial
ARTICULO 4° De conformidad a lo previsto en los
artículos anteriores, el Servicio atenderá, por sí o a
través de instituciones, coadyuvantes, a los menores que se
encuentren en alguna de las siguientes situaciones:
a) Que no tengan persona natural alguna de quien exigir
la obligación de tuición.
b) Que hayan sido abandonados por sus padres en algún
establecimiento de protección o en otro lugar,
circunstancia que será apreciada por el Tribunal de
Menores.
c) Que las personas obligadas a su tuición estén
afectadas por algunas de las circunstancias previstas en los
N°s. 1° al 6° del artículo 42° de la ley 16.618.
d) Que se encuentren en peligro moral o material o que
presenten desajustes conductuales, especialmente cuando el
Tribunal decida aplicarles alguna medida de asistencia o
protección.
e) Que encontrándose inculpados de hechos constitutivos
de crimen, simple delito o falta, fueren remitidos por los
Tribunales de Menores a objeto de aplicarles alguna medida
de protección o enmienda. En los casos de las letras a, b y
c, el Servicio, las instituciones colaboradoras y las que
sólo tengan el carácter de coadyuvantes estarán obligados
a dar cuenta al Tribunal de Menores, con el objeto de que
éste decida sobre la vida futura del menor.
Para los efectos de la letra d), se entiende por
desajuste conductual, la dificultad o incapacidad de
adaptarse o integrarse al medio ambiente social.
f) Que encontrándose inculpados de hechos constitutivos
de crimenes, simples delitos o faltas, fueren declarados con
discernimiento y remitidos por los tribunales del crimen
respectivos a los establecimientos que correspondan.