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Artículo 4 del Decreto 356

Reglamento del servicio nacional de menores

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 12630 / 9028759.

Texto oficial

ARTICULO 4° De conformidad a lo previsto en los artículos anteriores, el Servicio atenderá, por sí o a través de instituciones, coadyuvantes, a los menores que se encuentren en alguna de las siguientes situaciones: a) Que no tengan persona natural alguna de quien exigir la obligación de tuición. b) Que hayan sido abandonados por sus padres en algún establecimiento de protección o en otro lugar, circunstancia que será apreciada por el Tribunal de Menores. c) Que las personas obligadas a su tuición estén afectadas por algunas de las circunstancias previstas en los N°s. 1° al 6° del artículo 42° de la ley 16.618. d) Que se encuentren en peligro moral o material o que presenten desajustes conductuales, especialmente cuando el Tribunal decida aplicarles alguna medida de asistencia o protección. e) Que encontrándose inculpados de hechos constitutivos de crimen, simple delito o falta, fueren remitidos por los Tribunales de Menores a objeto de aplicarles alguna medida de protección o enmienda. En los casos de las letras a, b y c, el Servicio, las instituciones colaboradoras y las que sólo tengan el carácter de coadyuvantes estarán obligados a dar cuenta al Tribunal de Menores, con el objeto de que éste decida sobre la vida futura del menor. Para los efectos de la letra d), se entiende por desajuste conductual, la dificultad o incapacidad de adaptarse o integrarse al medio ambiente social. f) Que encontrándose inculpados de hechos constitutivos de crimenes, simples delitos o faltas, fueren declarados con discernimiento y remitidos por los tribunales del crimen respectivos a los establecimientos que correspondan.