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Artículo 2 de la Ley de Filiacion

Modifica el código civil y otros cuerpos legales en materia de filiacion

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 126366 · idParte: 8336161

Texto oficial

Artículo 2º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 4.808, sobre Registro Civil: 1. Sustitúyese el artículo 6º, por el siguiente: ''Artículo 6º. Se subinscribirán al margen de la inscripción de nacimiento del hijo al que se refieran, los siguientes actos: 1.º Los instrumentos por los cuales se le reconoce como hijo o por los cuales se repudia ese reconocimiento; 2.º Las sentencias que dan lugar a la demanda de desconocimiento de la paternidad del nacido antes de expirar los ciento ochenta días subsiguientes al matrimonio; 3.º Las sentencias que determinan la filiación, o que dan lugar a la impugnación de la filiación determinada; 4.º Los acuerdos de los padres relativos al cuidado personal del hijo o al ejercicio de la patria potestad; 5.º Las resoluciones judiciales que disponen el cuidado personal del hijo, decretan la suspensión de la patria potestad o dan lugar a la emancipación judicial; 6.º Las sentencias que anulan el acto de reconocimiento o el de repudiación, y 7.º Los demás documentos que las leyes ordenen subinscribir al margen de la inscripción de nacimiento.''. 2. Reemplázase el inciso primero del artículo 8º, por el siguiente: ''Artículo 8º. Las sentencias judiciales y los instrumentos que, en conformidad a esta ley, deben ser inscritos o subinscritos en los registros, no podrán hacerse valer en juicio sin que haya precedido la inscripción o subinscripción que corresponda.''. 3. Sustitúyese el inciso tercero del artículo 17, por el siguiente: ''Asimismo, el Director podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, la rectificación de una inscripción en que aparezca subinscrito el reconocimiento de un hijo o la sentencia que determina su filiación, con el solo objeto de asignar al inscrito el o los apellidos que le correspondan y los nombres y apellidos del padre, madre o ambos, según los casos.''. 4. Elimínase en el inciso final del artículo 18, las palabras ''legitimaciones o''. 5. Suprímense, en el inciso final del artículo 20, las expresiones ''legitimados o'' y ''como naturales''. 6. Elimínase en el artículo 30, la palabra ''legítimo''. 7. Sustitúyese el número 4º del artículo 31, por el siguiente: ''4º Los nombres, apellidos, nacionalidad, profesión u oficio y domicilio de los padres, o los del padre o madre que le reconozca o haya reconocido. Se dejará constancia de los nombres y apellidos de la madre, aunque no haya reconocimiento, cuando la declaración del requirente coincida con el comprobante del médico que haya asistido al parto, en lo concerniente a las identidades del nacido y de la mujer que lo dio a luz.''. 8. Reemplázase en el artículo 32, la expresión ''al número 1.º del artículo 271'' por ''al número 1.º del artículo 187 y al inciso primero del artículo 188''. 9. Reemplázase el artículo 37, por el siguiente: ''Artículo 37. El Oficial del Registro Civil privadamente manifestará, también, a los contrayentes, que pueden reconocer los hijos comunes nacidos antes del matrimonio, para los efectos de lo dispuesto en el artículo siguiente.''. 10. Sustitúyense los incisos primero y segundo del artículo 38, por los siguientes: ''Artículo 38. En el acto del matrimonio podrán los contrayentes reconocer los hijos habidos con anterioridad, y la inscripción que contenga esa declaración producirá los efectos señalados en el inciso segundo del artículo 185 del Código Civil. Podrán, asimismo, pactar separación total de bienes o participación en los gananciales.''. 11. Suprímese en el número 10 del artículo 39 la palabra ''ilegítimos''.