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Artículo 35 del Decreto 357

Reglamento general de cementerios

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 12643 / 7145473.

Texto oficial

ARTICULO 35° Las sepulturas en tierra son las que permiten la inhumación de uno o más cadáveres en terrenos especialmente destinados a este objeto, dentro de un cementerio. Tendrán dos metros veinte centímetros de largo por noventa centímetros de ancho, cuando son destinados a adultos y un metro cuarenta y tres centímetros por setenta centímetros cuando son destinados a niños menores de 10 años. En ambos casos la profundidad de la fosa será de un metro treinta. Estas sepulturas podrán ser temporales de corto plazo o perpetuas y estarán sometidas en todo al régimen de sepulturas-nichos. El adquirente de un terreno para sepultura contrae desde la fecha que se le expida el título respectivo la obligación de iniciar los trabajos dentro del plazo de un año. Si no cumpliere con esta obligación, el Cementerio podrá recuperar los terrenos vendidos, restituyendo al interesado el cincuenta por ciento de su valor a la época de su devolución. Si al término de dos años de adquirido el terreno no se hubiesen terminado los trabajos iniciados, el Cementerio también podrá recuperarlo con las obras que se hubiesen realizado, pagando el cincuenta por ciento del terreno más el valor de las construcciones, avaluadas por el Director del Cementerio. El afectado podrá reclamar de esta determinación ante el Director Regional respectivo, el que resolverá con el mérito de los antecedentes que estime del caso requerir y de los que aporte el recurrente.