Texto oficial
ARTICULO 35° Las sepulturas en tierra son las que
permiten la inhumación de uno o más cadáveres en terrenos
especialmente destinados a este objeto, dentro de un
cementerio. Tendrán dos metros veinte centímetros de largo
por noventa centímetros de ancho, cuando son destinados a
adultos y un metro cuarenta y tres centímetros por setenta
centímetros cuando son destinados a niños menores de 10
años. En ambos casos la profundidad de la fosa será de un
metro treinta. Estas sepulturas podrán ser temporales de
corto plazo o perpetuas y estarán sometidas en todo al
régimen de sepulturas-nichos. El adquirente de un terreno
para sepultura contrae desde la fecha que se le expida el
título respectivo la obligación de iniciar los trabajos
dentro del plazo de un año. Si no cumpliere con esta
obligación, el Cementerio podrá recuperar los terrenos
vendidos, restituyendo al interesado el cincuenta por ciento
de su valor a la época de su devolución. Si al término de
dos años de adquirido el terreno no se hubiesen terminado
los trabajos iniciados, el Cementerio también podrá
recuperarlo con las obras que se hubiesen realizado, pagando
el cincuenta por ciento del terreno más el valor de las
construcciones, avaluadas por el Director del Cementerio. El
afectado podrá reclamar de esta determinación ante el
Director Regional respectivo, el que resolverá con el
mérito de los antecedentes que estime del caso requerir y
de los que aporte el recurrente.