Texto oficial
ARTICULO 48° Ningún cadáver podrá permanecer
insepulto por más de 48 horas, salvo en los casos que a
continuación se expresan:
1.- Cuando la autoridad judicial o el Servicio Nacional
de Salud, ordene o disponga lo contrario, con el objeto de
practicar investigaciones;
2.- Cuando se trate de cadáveres no reclamados, que
sean destinados a fines de investigación científica, de
acuerdo con lo previsto en el Código Sanitario;
3.- Cuando se trate de cadáveres embalsamados, previa
autorización del Servicio Nacional de Salud, y;
4.- Cuando se trate de cadáveres donados por voluntad
expresa del fallecido, para fines científicos.
El Servicio Nacional de Salud podrá ordenar la
inhumación de un cadáver en un plazo inferior al señalado
en el inciso 1° de este artículo, cuando razones técnicas
así lo aconsejen.