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Artículo 50 del Decreto 357

Reglamento general de cementerios

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 12643 · idParte: 7145489

Texto oficial

ARTICULO 50° Los encargados de los cementerios y los responsables de cualquier lugar en que haya de sepultarse un cadáver, no permitirán que se les dé sepultura sin la licencia o pase del Oficial del Registro Civil de la Circunscripción en que haya ocurrido el fallecimiento. Lo anterior, sin perjuicio de las atribuciones de la autoridad sanitaria en casos de emergencia y de lo dispuesto por el decreto con fuerza de ley 1, de 11 de febrero de 1970, reglamentario del artículo 83° de la ley 17.271, que establece normas especiales para los días domingos y festivos en el curso del año 1970.