Texto oficial
ARTICULO 79° El fallecimiento de una persona en un
establecimiento asistencial será hecho comunicar por su
director o jefe, de inmediato, a los deudos de ésta, si los
hubiere, usándose para estos efectos el medio más rápido,
sin perjuicio de la obligación que tendrá de hacer colocar
diariamente en lugar visible, de acceso al público, la
lista de los fallecidos en el día. INCISO 2°.- DEROGADO.-