Texto oficial
Artículo 9.- No podrán constituirse cooperativas entre comerciantes cuando las finalidades de las mismas se identifiquen con la actividad mercantil de quienes las forman. A las cooperativas no les será permitido realizar con la intervención o relación de intermediarios sus operaciones propias, ni establecer con comerciantes combinaciones o acuerdos que hagan participar a éstos directa o indirectamente de los beneficios tributarios o de otro orden que el presente decreto con fuerza de ley otorga a estas entidades.