Texto oficial
Artículo 12.- Las cooperativas que se organicen con arreglo al presente decreto con fuerza de ley gozarán de personalidad jurídica y, en consecuencia, serán capaces de adquirir, enajenar, poseer y administrar bienes a cualquier título.
Las cooperativas podrán constituirse como unidades locales o regionales; en este último caso operarán por medio de sucursales u oficinas locales.
La razón social deberá contener elementos indicativos de la naturaleza cooperativa de la institución, que también deberán incluirse si se adopta una sigla o nombre de fantasía.