Texto oficial
Artículo 48.- Para todos los efectos legales se estimará que las cooperativas, las federaciones, uniones, confederaciones y sociedades auxiliares de cooperativas no obtienen utilidades salvo para los efectos de lo dispuesto en los artículos 146 a 151 y 405 a 409 del Código del Trabajo.
El balance de las cooperativas se practicará de acuerdo con la técnica de la contabilidad, de resultados, y conforme a las normas que imparta el Departamento de Cooperativas.
El saldo que arroje el balance anual, una vez deducidos los gastos generales, las amortizaciones de todo género y los intereses del capital, constituyen los remanentes del período respectivo. Para determinar el saldo no se tomará en cuenta la incidencia de la revalorización del capital propio a que se refiere el Art. 31.
Lo dispuesto en el inciso anterior y las normas de los artículos 49 y 50 no se aplicarán a las cooperativas de vivienda que se rigen en esta materia por las disposiciones especiales del Título IV del Capítulo II.