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Artículo 48 del Decreto 20

Fija el texto refundido, actualizado y sistematizado del decreto con fuerza de ley numero 326, de 1960, sobre cooperativas

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 127072 / 9002115.

Texto oficial

Artículo 48.- Para todos los efectos legales se estimará que las cooperativas, las federaciones, uniones, confederaciones y sociedades auxiliares de cooperativas no obtienen utilidades salvo para los efectos de lo dispuesto en los artículos 146 a 151 y 405 a 409 del Código del Trabajo. El balance de las cooperativas se practicará de acuerdo con la técnica de la contabilidad, de resultados, y conforme a las normas que imparta el Departamento de Cooperativas. El saldo que arroje el balance anual, una vez deducidos los gastos generales, las amortizaciones de todo género y los intereses del capital, constituyen los remanentes del período respectivo. Para determinar el saldo no se tomará en cuenta la incidencia de la revalorización del capital propio a que se refiere el Art. 31. Lo dispuesto en el inciso anterior y las normas de los artículos 49 y 50 no se aplicarán a las cooperativas de vivienda que se rigen en esta materia por las disposiciones especiales del Título IV del Capítulo II.