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Artículo 114 del Decreto 20

Fija el texto refundido, actualizado y sistematizado del decreto con fuerza de ley numero 326, de 1960, sobre cooperativas

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 127072 / 9002191.

Texto oficial

Artículo 114.- En las cooperativas de consumo los excedentes producidos por las operaciones con personas que no sean socios podrán ser reconocidos en favor de éstas, siempre que ingresen a la cooperativa dentro de seis meses de aprobado el respectivo balance. En caso contrario, incrementarán la reserva legal. Las cooperativas de consumo no podrán conceder crédito a personas que no sean socios y deberán otorgar sus suministros preferentemente a sus socios. Por acuerdo del Consejo de Administración, sin necesidad de reformas de estatutos, podrán extenderse los servicios de estas cooperativas a consumidores que no sean socios, en cuyo caso regirá lo dispuesto en los incisos anteriores. Estas cooperativas podrán adoptar planes de coordinación de sus operaciones que permitan a sus socios utilizar recíprocamente sus establecimientos a fin de hacer en cualquiera de ellos sus compras.