Texto oficial
Artículo 1º.- Sin perjuicio de las normas legales
sobre la materia, en los actos o contratos destinados a
transferir, a título oneroso o gratuito, el dominio de
parcelas, sitios o derechos sobre bienes comunes derivados
del proceso de reforma agraria o en los de promesa de los
mismos, pertenecientes a asignatarios originarios o a
adjudicatarios en la liquidación de cooperativas o
sociedades agrícolas de reforma agraria, tales como las
constituidas de acuerdo al artículo 1º del decreto ley Nº
2.247, de 1978, deberá singularizarse en forma separada
cada uno de los bienes y derechos incluidos en el acto o
contrato y su respectivo precio o valor.