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Artículo 4 de la Ley 17.146

Transfiere gratuitamente las casas que indica a las personas que señala y crea y otorga personalidad juridica a los colegios que menciona

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 127224 / 7241941.

Texto oficial

Artículo 4.o.- El Presidente de la República dictará en un plazo de 180 días los estatutos de cada uno de los Colegios señalados en el artículo anterior.". Y teniendo presente que el Congreso Nacional ha desechado las observaciones formuladas por el Presidente de la República a los artículos 1.o y 2.o del proyecto de ley que precede; e insistido en su aprobación, de acuerdo con el artículo 54.o de la Constitución Política del Estado, promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.