Texto oficial
Artículo 17º.- Corresponde al Consejo General:
a) Dirigir el Colegio, administrar sus bienes y
disponer de ellos ajustándose a las normas establecidas en
el artículo 40 de la presente ley;
b) Formar anualmente el presupuesto de entradas y
gastos, modificarlo cuando las circunstancias lo requieran,
y rendir cuenta de su gestión en la primera Asamblea
General Ordinaria de cada año;
c) Contratar los empleados que estime necesarios y
fijar sus remuneraciones;
d) Dictar anualmente el arancel de honorarios mínimos
de los tecnólogos médicos, el cual deberá ser sometido a
la aprobación del Presidente de la República;
e) Llevar un Registro General de los miembros del
Colegio en ejercicio;
f) Comparecer en juicio para velar por el cumplimiento
de esta ley y, en general, para perseguir el ejercicio
ilegal de la profesión.
El Consejo será representado judicial y
extrajudicialmente por su Presidente;
g) Proponer al Presidente de la República los
reglamentos de la presente ley y las modificaciones o
complementaciones que estime necesarias;
h) Dictar, con acuerdo de los dos tercios de sus
miembros, resoluciones de carácter general relacionadas con
el ejercicio de la profesión de tecnólogo médico;
i) Aplicar la medida disciplinaria de cancelación del
título de tecnólogo médico, conforme a lo dispuesto en
los artículos 33 y 34;
j) Acordar el monto y periodicidad de las cuotas o
derechos que deberán pagar los colegiados;
k) Convocar a Asambleas Extraordinarias;
l) Representar a las autoridades docentes o
administrativas las deficiencias que notare tanto en la
enseñanza como en la carrera profesional;
m) Tomar las medidas que fueren necesarias para la
formación de bibliotecas, para la publicación de revistas
u obras especializadas y, en general, las que tiendan al
desarrollo de los estudios profesionales respectivos, y
n) Establecer y discernir recompensas a obras
publicadas en el país sobre tecnología médica.