Texto oficial
Artículo 4º.- Los jueces letrados de comuna o de agrupación de comunas y los secretarios de juzgados de letras que al 30 de mayo de 1995 contaban con más de cinco años de permanencia en la categoría, tendrán, para los efectos de los ascensos, los mismos derechos que los funcionarios de la categoría inmediatamente superior.
Los mismos derechos, para los efectos de los ascensos, asistirán a quienes a esa fecha servían en propiedad tales cargos, una vez que cumplan cinco años de permanencia en la categoría.