Texto oficial
Artículo 6º. Para que los establecimientos de
enseñanza puedan impetrar el beneficio de la subvención, Art. 46 letra i)
deberán cumplir con los siguientes requisitos: de la Ley 18.768
Decreto ley
a) Que tengan el reconocimiento oficial del Estado por Nº 3.063
haber cumplido los requisitos establecidos en el artículo DFL Nº 1-3063/80
46 del decreto con fuerza de ley Nº2, de 2009, del Dcto. Ley Nº 3.167
Ministerio de Educación. Tratándose de sostenedores Art. 41 Letra a)
particulares, éstos deberán estar constituidos como de la Ley 18.681
corporaciones o fundaciones de derecho privado sin fines de
lucro de acuerdo al Título XXXIII del Libro I del Código
Civil, como personas jurídicas de derecho público, como
corporación o entidad educacional en los términos de esta
ley o como otras personas jurídicas sin fines de lucro
establecidas por leyes especiales.
No podrán formar parte de las entidades señaladas en
el párrafo precedente quienes se desempeñen a jornada
completa, bajo cualquier modalidad de contratación, en el
Ministerio de Educación y en las instituciones sujetas a su
dependencia.
a) bis.- Que destinen de manera íntegra y exclusiva el
financiamiento que obtengan del Estado a fines educativos.
En ningún caso los sostenedores que opten por recibir el
financiamiento que regula este cuerpo legal podrán
perseguir fines de lucro mediante la prestación del
servicio educacional.
a) ter.- Que al menos un 15% de los alumnos de los
establecimientos sean prioritarios conforme a la ley
Nº20.248, salvo que no se hayan presentado postulaciones
suficientes para cubrir dicho porcentaje.
a) quáter.- Que la entidad sostenedora acredite que el
inmueble en que funciona el establecimiento educacional es
de su propiedad y se encuentra libre de gravámenes, o lo
usa a título de comodatario en conformidad a las reglas
siguientes:
1º. El contrato respectivo deberá estar inscrito en el
Conservador de Bienes Raíces correspondiente.
2º. Deberá celebrarse con una duración de, a lo
menos, ocho años. Tal plazo se renovará automáticamente
por igual período, salvo que el comodante comunique su
voluntad de no renovar el contrato antes que resten cuatro
años para el término del plazo. Con todo, el comodatario
sólo estará obligado a restituir el inmueble una vez que
se cumpla el plazo pactado.
3º. No regirán las restricciones sobre personas
relacionadas, establecidas en la letra a) del inciso sexto
del artículo 3º y lo dispuesto en el artículo 3º bis.
4º. En ese contrato las partes podrán individualizar
el retazo del inmueble en que se encuentra emplazada la
infraestructura en que funciona el establecimiento
educacional.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo primero de
este literal, el sostenedor que, por primera vez, impetre la
subvención respecto de un establecimiento educacional
podrá gravar con hipoteca el inmueble en que funciona,
siempre que la obligación que cauciona se haya contraído
para adquirir dicho inmueble. Con todo, para continuar
impetrándola deberá acreditar su alzamiento dentro del
plazo de veinticinco años, contado desde la notificación
de la resolución que le otorga la facultad de impetrar la
subvención.
Del mismo modo, el inmueble en que funciona el
establecimiento educacional podrá estar gravado con
servidumbre, siempre que no afecte la prestación del
servicio educativo. No obstante lo anterior, tratándose de
servidumbres voluntarias, estas deberán ser autorizadas por
resolución fundada de la Secretaría Regional Ministerial
de Educación respectiva.
Cuando, a consecuencia de un caso fortuito o fuerza
mayor, se afecte de manera tal el inmueble utilizado por el
establecimiento educacional, que imposibilite la adecuada
prestación del servicio educativo, el sostenedor, con el
solo objeto de asegurar la continuidad de dicho servicio,
podrá celebrar contratos de arrendamiento por el tiempo
imprescindible para superar la situación de excepción, sin
que le sean aplicables las restricciones sobre personas
relacionadas, establecidas en la letra a) del inciso sexto
del artículo 3º y lo dispuesto en el artículo 3º bis.
Estos contratos deberán ser autorizados mediante
resolución fundada de la Secretaría Regional Ministerial
de Educación respectiva.
Lo dispuesto en este literal no será exigible a
aquellos sostenedores a los que, por impedimento legal o por
las características del servicio educativo que prestan,
tales como aulas hospitalarias o escuelas cárceles, no les
sea posible adquirir la propiedad del inmueble en que
funciona el establecimiento educacional o celebrar contratos
de comodato, conforme a lo dispuesto en el párrafo primero.
El Ministerio de Educación llevará un registro de dichos
sostenedores y sus establecimientos educacionales, de
conformidad a los artículos 18 y siguientes de la ley
Nº18.956.
a) quinquies.- Que no sometan la admisión de los y las
estudiantes a procesos de selección, correspondiéndoles a
las familias el derecho de optar por los proyectos
educativos de su preferencia.
Para estos efectos, los establecimientos desarrollarán
los procedimientos de postulación y admisión según lo
dispuesto en los artículos 7º bis y siguientes.
b) Que Art. 45 Ley 18.482
sus cursos se ajusten a los mínimos y máximos de alumnos Art. 5 DFL 2/89
por curso que, en cada caso y para atender las exigencias Art. 1º Número 3
pedagógicas, señale el reglamento. El Ministerio de de la Ley 19.138
Educación podrá autorizar una matrícula que exceda los Art. 6 DFL Nº 5/92
cupos máximos, cuando situaciones especiales, derivadas de Art. 6 DFL Nº 2/96
las necesidades educacionales, lo aconsejen. El número de
alumnos matriculado en exceso no dará derecho a percibir
subvención ni será tampoco considerado para los efectos de
los cálculos a que se refiere el artículo 13. Asimismo,
resolverá privativamente y sin ulterior recurso cualquier
dificultad que pudiera suscitar la aplicación de esta
norma;
c) Que cuenten con los cursos o ciclos de educación
correspondientes al nivel de enseñanza que proporcionen;
d) Que cuenten con un reglamento interno que rija las
relaciones entre el establecimiento, los alumnos y los
padres y apoderados. En dicho reglamento se deberán
señalar: las normas de convivencia en el establecimiento,
que deberán incluir expresamente la prohibición de toda
forma de discriminación arbitraria; las sanciones y
reconocimientos que origina su infracción o destacado
cumplimiento; los procedimientos por los cuales se
determinarán las conductas que las ameritan; las instancias
de revisión correspondientes, y los contenidos señalados
en el artículo 16 E del decreto con fuerza de ley Nº 2, de
2009, del Ministerio de Educación, que fija texto
refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 20.370
con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley
N° 1, de 2005.
Asimismo, con el fin de resguardar la seguridad en el
interior de los establecimientos, los reglamentos internos
deberán contener prohibiciones de vestimentas o accesorios
que impidan la identificación facial, siempre que no
respondan a necesidades de salud, religiosas u otras
debidamente justificadas.
Los establecimientos educacionales deberán mantener su
normativa interna actualizada de acuerdo a la normativa
educacional vigente.
Los reglamentos internos deberán ser informados y
notificados a los padres, madres y apoderados; se deberá
entregar a éstos, en formato digital o impreso, una copia
de los reglamentos al momento de la matrícula. Asimismo, se
deberá informar a la comunidad educativa sobre las
modificaciones que se realicen a dichos reglamentos durante
el año escolar.
Sólo podrán aplicarse las sanciones o medidas
disciplinarias contenidas en el reglamento interno, las que,
en todo caso, estarán sujetas a los principios de
proporcionalidad y de no discriminación arbitraria, y a lo
dispuesto en el artículo 11 del decreto con fuerza de ley
Nº2, de 2009, del Ministerio de Educación.
No podrá decretarse la medida de expulsión o la de
cancelación de matrícula de un o una estudiante por
motivos académicos, de carácter político, ideológicos o
de cualquier otra índole, sin perjuicio de lo dispuesto en
los párrafos siguientes.
Las medidas de expulsión y cancelación de matrícula
sólo podrán aplicarse cuando sus causales estén
claramente descritas en el reglamento interno del
establecimiento o afecten gravemente la convivencia escolar,
conforme a lo dispuesto en esta ley.
Siempre se entenderá que afectan gravemente la
convivencia escolar los actos cometidos por cualquier
miembro de la comunidad educativa, tales como profesores,
padres y apoderados, alumnos, asistentes de la educación,
entre otros, de un establecimiento educacional, que causen
daño a la integridad física o síquica de cualquiera de
los miembros de la comunidad educativa o de terceros que se
encuentren en las dependencias de los establecimientos,
tales como agresiones de carácter sexual, agresiones
físicas que produzcan lesiones, uso, porte, posesión y
tenencia de armas o artefactos incendiarios, así como
también los actos que atenten contra la infraestructura
esencial para la prestación del servicio educativo por
parte del establecimiento.
Las disposiciones de los reglamentos internos que
contravengan normas legales, se tendrán por no escritas y
no podrán servir de fundamento para la aplicación de
medidas por parte del establecimiento a conductas de los
miembros de la comunidad educativa.
Previo al inicio del procedimiento de expulsión o de
cancelación de matrícula, el director del establecimiento
deberá haber representado a los padres, madres o
apoderados, la inconveniencia de las conductas, advirtiendo
la posible aplicación de sanciones e implementado a favor
de el o la estudiante las medidas formativas y medidas de
apoyo pedagógico o psicosocial que estén expresamente
establecidas en el reglamento interno del establecimiento
educacional, las que en todo caso deberán ser pertinentes a
la entidad y gravedad de la infracción cometida,
resguardando siempre el interés superior del niño o
pupilo. No se podrá expulsar o cancelar la matrícula de un
estudiante en un período del año escolar que haga
imposible que pueda ser matriculado en otro establecimiento
educacional.
Lo dispuesto en el párrafo precedente no será
aplicable cuando se trate de una conducta que atente
directamente contra la integridad física o psicológica de
alguno de los miembros de la comunidad escolar, de
conformidad al Párrafo 3º del Título I del decreto con
fuerza de ley Nº2, de 2009, del Misterio de Educación. En
ese caso se procederá con arreglo a los párrafos
siguientes.
Las medidas de expulsión o cancelación de matrícula
sólo podrán adoptarse mediante un procedimiento previo,
racional y justo que deberá estar contemplado en el
reglamento interno del establecimiento, garantizando el
derecho del estudiante afectado y,o del padre, madre o
apoderado a realizar sus descargos y a solicitar la
reconsideración de la medida.
Las medidas de expulsión o de cancelación de
matrícula deberán considerar un informe elaborado
previamente por una comisión integrada por el profesor jefe
del estudiante, el coordinador de convivencia educativa y un
integrante del equipo técnico pedagógico del
establecimiento.
Dicho informe deberá dar cuenta de los antecedentes
conductuales y pedagógicos y de los informes técnicos
psicosociales del estudiante, si los hay; de la
proporcionalidad de la medida; y de la gravedad de la
afectación a la convivencia educativa. Asimismo, deberá
explicitar la aplicación de cada una de las medidas
señaladas en el párrafo noveno, con indicación de los
resultados obtenidos y, cuando corresponda, fundamentar su
insuficiencia para resguardar la convivencia educativa, y
dejará constancia de que la medida propuesta se adopta tras
haberse agotado todas las alternativas pedagógicas y
formativas disponibles, cuando hubiese sido posible
aplicarlas. En base a los antecedentes señalados, el
informe deberá contener una recomendación respecto de la
aplicación de la medida disciplinaria.
La decisión de expulsar o cancelar la matrícula a un
estudiante sólo podrá ser adoptada por el director del
establecimiento. En caso de que el informe señalado en el
párrafo anterior no recomiende la aplicación de la medida
de expulsión o cancelación de matrícula y el director
resuelva igualmente aplicarla, deberá indicar de forma
pormenorizada los fundamentos de dicha decisión. Esta
decisión, junto a sus fundamentos, deberá ser notificada
por escrito al estudiante afectado y a su padre, madre o
apoderado, según el caso, quienes podrán pedir la
reconsideración de la medida dentro de quince días de su
notificación, ante la misma autoridad, quien resolverá
previa consulta al Consejo de Profesores. El Consejo deberá
pronunciarse por escrito, debiendo tener a la vista el o los
informes técnicos psicosociales pertinentes y que se
encuentren disponibles.
Los sostenedores y,o directores no podrán cancelar la
matrícula, expulsar o suspender a sus estudiantes por
causales que se deriven de su situación socioeconómica o
del rendimiento académico, o vinculadas a la presencia de
necesidades educativas especiales de carácter permanente y
transitorio definidas en el inciso segundo del artículo
9º, que se presenten durante sus estudios. A su vez, no
podrán, ni directa ni indirectamente, ejercer cualquier
forma de presión dirigida a los estudiantes que presenten
dificultades de aprendizaje, o a sus padres, madres o
apoderados, tendientes a que opten por otro establecimiento
en razón de dichas dificultades. En caso que el o la
estudiante repita de curso, deberá estarse a lo señalado
en el inciso sexto del artículo 11 del decreto con fuerza
de ley Nº2, de 2009, del Ministerio de Educación.
El director deberá iniciar un procedimiento
sancionatorio en los casos en que algún miembro de la
comunidad educativa incurriere en alguna conducta grave o
gravísima establecida como tal en los reglamentos internos
de cada establecimiento, o que afecte gravemente la
convivencia escolar, conforme a lo dispuesto en esta ley.
El director tendrá la facultad de suspender, como
medida cautelar y mientras dure el procedimiento
sancionatorio, a los alumnos y miembros de la comunidad
escolar que en un establecimiento educacional hubieren
incurrido en alguna de las faltas graves o gravísimas
establecidas como tales en los reglamentos internos de cada
establecimiento, y que conlleven como sanción en los
mismos, la expulsión o cancelación de la matrícula, o
afecten gravemente la convivencia escolar, conforme a lo
dispuesto en esta ley y en el Párrafo 3° del Título
Preliminar del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del
Ministerio de Educación.
El director deberá notificar la decisión de suspender
al alumno, junto a sus fundamentos, por escrito al
estudiante afectado y a su madre, padre o apoderado, según
corresponda. En los procedimientos sancionatorios en los que
se haya utilizado la medida cautelar de suspensión, habrá
un plazo máximo de diez días hábiles para resolver, desde
la respectiva notificación de la medida cautelar. En dichos
procedimientos se deberán respetar los principios del
debido proceso, tales como la presunción de inocencia,
bilateralidad, derecho a presentar pruebas, entre otros.
Contra la resolución que imponga el procedimiento
establecido en los párrafos anteriores se podrá pedir la
reconsideración de la medida dentro del plazo de cinco
días contado desde la respectiva notificación, ante la
misma autoridad, quien resolverá previa consulta al Consejo
de Profesores, el que deberá pronunciarse por escrito. La
interposición de la referida reconsideración ampliará el
plazo de suspensión del alumno hasta culminar su
tramitación. La imposición de la medida cautelar de
suspensión no podrá ser considerada como sanción cuando
resuelto el procedimiento se imponga una sanción más
gravosa a la misma, como son la expulsión o la cancelación
de la matrícula.
El director, una vez que haya aplicado la medida de
expulsión o cancelación de matrícula, deberá informar de
aquella a la Dirección Regional respectiva de la
Superintendencia de Educación, dentro del plazo de cinco
días hábiles, a fin de que ésta revise, en la forma, el
cumplimiento del procedimiento descrito en los párrafos
anteriores. Corresponderá al Ministerio de Educación velar
por la reubicación del estudiante afectado por la medida y
adoptar las medidas de apoyo necesarias.
El Ministerio de Educación, a través de la Secretaría
Regional Ministerial respectiva, velará por la reubicación
del estudiante sancionado, en establecimientos que cuenten
con profesionales que presten apoyo psicosocial, y adoptará
las medidas para su adecuada inserción en la comunidad
escolar. Además, informará de cada procedimiento
sancionatorio que derive en una expulsión, a la Defensoría
de los Derechos de la Niñez, cuando se trate de menores de
edad.
La infracción de cualquiera de las disposiciones de
este literal, será sancionada como infracción grave.
Quedarán comprendidas dentro de esta categoría todas
las amenazas realizadas por algún miembro de la comunidad
educativa, por cualquier medio, que tengan como consecuencia
la interrupción total o parcial de clases o la alteración
sustancial del normal desarrollo de la jornada.
d) bis. Que cuenten en un lugar visible de la oficina de
atención de público con un cartel que enuncie los
principales puntos de la ley Nº 20.370 y del decreto con
fuerza de ley Nº 2, de 1998, sobre Subvenciones, en lo que Art. 6º, letra d)
respecta al sistema de admisión, reglamentos y normas DFL Nº 2, de 1996.
disciplinarias. Dicho cartel será distribuido por el Art. 2º Número 1
Ministerio de Educación a todos los establecimientos. letra A) L. 19.532
e) Que entre las exigencias de ingreso, permanencia o
participación de los estudiantes en toda actividad
curricular o extracurricular relacionada con el proyecto
educativo, no figuren cobros ni aportes económicos
obligatorios, directos, indirectos o de terceros, tales como
fundaciones, corporaciones o entidades culturales
deportivas, o de cualquier naturaleza. Sin perjuicio de lo
anterior, los padres y apoderados podrán acordar y realizar
aportes de carácter voluntario, no regulares, con el objeto
de financiar actividades extracurriculares. Los aportes que
al efecto se realicen no constituirán donaciones.
Asimismo, la exigencia de textos escolares o materiales
de estudio determinados, que no sean los proporcionados por
el Ministerio de Educación, no podrá condicionar el ingreso Art. 6º, letra e)
o permanencia de un estudiante, por lo que, en caso que DFL Nº 2, de 1996
éste no pueda adquirirlos, deberán ser provistos por el Art. 2º Número 1
establecimiento. letra A) L. 19.532
f) Que se encuentren al día en los pagos por conceptos
de remuneraciones y de cotizaciones previsionales respecto
de su personal.
Ninguno de los representantes
legales y administradores de
entidades sostenedoras de
establecimientos educacionales podrá tener obligaciones
pendientes derivadas de cobros indebidos a padres o
apoderados o deudas laborales o previsionales, originadas
por la prestación de servicios educacionales realizados con
anterioridad, sea que haya sido sostenedor persona natural,
o socio, di rector o miembro de la persona jurídica que Art. 2º Número 1
detentaba la calidad de sostenedor de la o las letra B) L. 19.532
administraciones en que nacieron las obligaciones que se
encuentran pendientes.
Los establecimientos educacionales que se incorporen al
régimen de jornada escolar completa diurna, deberán
cumplir, además de los requisitos establecidos en el inciso
anterior, con los siguientes:
f) bis.- Que se establezcan programas especiales de
apoyo a aquellos estudiantes que presenten bajo rendimiento
académico que afecte su proceso de aprendizaje, así como
planes de apoyo a la inclusión, con el objeto de fomentar
una buena convivencia escolar, sin perjuicio de lo
establecido en la ley Nº20.248.
f) ter.- Que el reglamento interno a que hace referencia
la letra d) de este artículo reconozca expresamente el
derecho de asociación, tanto de los y las
estudiantes, padres y apoderados, como también del personal
docente y asistente de la educación, de conformidad a lo
establecido en la Constitución y la ley. En ningún caso el
sostenedor podrá obstaculizar ni afectar el ejercicio de
este derecho, sin perjuicio de las normas sobre derechos y
deberes de la comunidad escolar que se establecen en el
decreto con fuerza de ley Nº2, de 2009, del Ministerio de
Educación.
f) quáter.- Que cuenten con un Consejo Escolar, de
conformidad a lo dispuesto en la ley Nº19.979.
Excepcionalmente, por resolución fundada del respectivo
Secretario Regional Ministerial de Educación, se podrá
eximir a un establecimiento educacional del cumplimiento de
esta obligación para efectos del pago de la subvención
educacional, cuando no sea posible su constitución.
El director y, en subsidio, el sostenedor del
establecimiento, velarán por el funcionamiento regular del
Consejo Escolar y porque éste realice, a lo menos, cuatro
sesiones en meses distintos de cada año académico.
Asimismo, deberán mantener a disposición de los
integrantes del Consejo, los antecedentes necesarios para
que éstos puedan participar de manera informada y activa en
las materias de su competencia, de conformidad a la ley
Nº19.979.
En ningún caso el sostenedor podrá impedir o
dificultar la constitución del Consejo, ni obstaculizar, de
cualquier modo, su funcionamiento regular.
g) Un mínimo de 38 horas semanales de trabajo escolar
para la educación general básica de 3º a 8º, y de 42
horas para la educación media humanístico- científica y
técnico-profesional.
Para todos los efectos, se entenderán como horas de
trabajo escolar tanto aquellas comprendidas en los planes y
programas de estudios oficiales, propios o elaborados por el
Ministerio de Educación, como aquellas que, de manera
complementaria a dicho plan y de acuerdo con su proyecto
educativo, defina cada establecimiento como de asistencia
obligatoria y sujetas a evaluación sin incidencia en la
promoción. Dichas horas serán de 45 minutos, tanto para la
enseñanza básica como media.
h) Un tiempo semanal y el tiempo diario de permanencia
de los alumnos en el establecimiento que permita la adecuada
alternancia del trabajo escolar con los recreos y su
alimentación, y el mayor tiempo que éstos representen, en
conformidad a las normas que se señalen en el reglamento, e
i) Asegurar que dentro de las actividades curriculares
no lectivas, los profesionales de la educación que
desarrollen labores docentes y tengan una designación o
contrato de 20 o más horas cronológicas de trabajo semanal
en el establecimiento, destinen un tiempo no inferior a dos
horas cronológicas semanales, o su equivalente quincenal o
mensual, para la realización de actividades de trabajo
técnico-pedagógico en equipo, tales como
perfeccionamiento, talleres, generación y evaluación de
proyectos curriculares y de mejoramiento educativo.
Los establecimientos educacionales que a contar del año
2005 impetren por primera vez la subvención educacional,
por todos sus niveles o por un nuevo nivel o modalidad de
enseñanza, para tener derecho a ella, deberán funcionar en
el régimen de jornada escolar completa diurna por los
alumnos correspondientes a los niveles de enseñanza de 3º
hasta 8º año de educación general básica y de 1º hasta
4º año de educación media. En todo caso, los alumnos
atendidos en jornada escolar completa diurna no podrán ser
atendidos con posterioridad en un régimen distinto.
Excepcionalmente, por resolución fundada del respectivo
Secretario Regional Ministerial de Educación, se podrá
eximir a un establecimiento educacional del cumplimiento de
lo señalado en el inciso precedente, cuando por aplicación
de dichas normas se impida de manera insalvable el acceso a
la educación de alumnos que carezcan de cobertura escolar.